El art. 384 del Código Civil establece el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la acción de deslinde que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes.
Esta acción presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados (STS 14/05/2010)
Por tanto existe confusión de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas, las fincas no están perfectamente delimitadas ni están separadas por instalaciones de cierre y hay que eliminar esa incertidumbre que se ha generado entre ambas fincas; con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio ; lo que se pretende es precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
No existe una limitación física de linderos, como señala la STS de 14/5/2010, cuando en la propia escritura se establece que unas y otras fincas lindan respectivamente entre ellas; por tanto actualmente y debido a los cultivos similares que han ido realizando las partes se ha producido una auténtica confusión en dicho lindero.
Y es que la fijación de un lindero delimitador de la superficie de las fincas no puede establecerse por el simple hecho de los actos de labranza realizados unilateralmente por una de las partes ya que ello, podrá afectar a la posesión pero no crea derechos dominicales (STS 21/11/2011)
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